IMAGEN FIEL DEL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD. Principio contable de la Imagen Fiel: Artículos 172.2 de la LSA y 34.2 del Código de Comercio.

Cuestión sobre si las cuentas anuales reflejan la situación  patrimonial y contable real de la sociedad. Examen de los informes periciales.
 

 

Las cuentas anuales del ejercicio 1999 no expresan la Imagen Fiel del Patrimonio y de la situación financiera de la sociedad.

Imposición de costas de primera instancia.


 
 

Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de Fecha 27  de octubre de 2004 (Rollo 194/2003)
 
 

Rollo 194/2003

 
 
 

Ponente: Agustín Vigo Morancho


 
 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) Las cuentas anuales y la Memoria reflejan la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados de CASA AZUL, SA; 2)  No procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada. La primera alegación del recurso de apelación se centra en considerar que las Cuentas Anuales y la Memoria reflejan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la empresa demandada, ya que debe valorar el dictamen del Auditor D. AUGUSTO BOBET i BRIEBA, pues se trata de un auditor y, como tal, independiente, por lo que no se puede tener en cuenta sólo el dictamen de la Auditoria Sra. RIUS ANDRÉS. Al respecto debe señalarse que el artículo 172.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 34.2 del Código de Comercio recogen el principio contable de la imagen fiel estableciendo que las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. En relación a este principio contable, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1999, fundamento jurídico tercero, declaró: " Ciertamente, a tenor de los preceptos legales citados en el motivo las cuentas sociales deben ser redactadas con claridad y ser fiel reflejo del patrimonio social y de su situación financiera, y, como consecuencia de ello, cuando se origina una controversia judicial respecto a la calificación que merece el resultado de tales cuentas, corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la concurrencia o no de los mencionados requisitos, lo cual, se infiere del propio contenido de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias que, también, se citan en el motivo, cuya doctrina puede sintetizarse en que corresponde al juzgador formar una convicción personal sobre las cuestiones sometidas a su consideración, pero no es menos cierto que ni la doctrina dicha, ni aquellos preceptos, obligan al juzgador a realizar un examen directo y material de las cuentas, pues, en cualquier caso, puede llegar a su propia convicción a través o mediante la ayuda de informes técnicos, máxime, cuando la investigación de una contabilidad requiere la existencia de conocimientos específicos, que vienen a configurar la esencia de los dictámenes periciales, como se desprende de los artículos 1242 y 610 del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente". En el caso enjuiciado, para analizar si efectivamente la empresa demandada incumplía la obligación del artículo 172.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas debe acudirse a los dictámenes elaborados por los Auditores, si bien los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la valoración de la prueba,  son libres de apreciar cuál de los informes emitidos los ofrece mayor credibilidad, pues  la función de la prueba pericial es la de auxilio al juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso, generalmente a instancia de parte, aunque era posible su intervención en virtud de las diligencias previstas con carácter complementario en el artículo 340 de la LEC de 1881, para aportar las máximas de experiencia que el Juez no posee o puede no poseer, y para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto de debate. De ahí que el artículo  348 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo el criterio del artículo 632 de la LEC de 1881,  disponga que "los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica"; y ello es así por dos razones: a) la prueba pericial no es un medio probatorio stricto sensu, sino que resalta, respecto de los demás medios de prueba, por su carácter auxiliar, pues va dirigida a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee; y b) los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez, ni constituyen un medio legal de prueba, sino que el Juez debe valorar dichos informes según las reglas de la sana crítica, es decir con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen, y no específica y únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del  objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994 declaró: "El perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez, ilustrándole, sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le puedan negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en  Sentencia de 31 de marzo de 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan  varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes ( como así lo hizo el Tribunal a quo) y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por  sí según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso. En cualquier supuesto el Tribunal juzgará de la conveniencia o necesidad de la prueba pericial". 

                         En el caso enjuiciado, en primer término, nos referiremos al Informe de Auditoría Independiente de Cuentas Anuales de 22 de junio de 2000, emitido por el Auditor AUGUSTO BOBER BRIEBA (pp. 116), quien precisa que este informe tiene en cuenta sólo las cuales anuales del ejercicio 1999, ya que con fecha de 14 de julio de 1999 emitió un informe de auditoría acerca de las cuentas anuales del ejercicio 1998 en el que expresó una opinión con salvedades. En dicho informe el Auditor destaca "la compañía tiene como único cliente a BIO-PROT, SA, situación que es indicativa de una incertidumbre sobre la capacidad de la entidad para continuar su actividad de forma que pueda realizar sus activos y liquidar sus pasivos por los importes que figuran en las cuentas anuales adjuntas, que han sido formuladas por el administrador de la sociedad asumiendo que tal actividad continuará; la citada situación podría desaparecer si la compañía tuviera más clientes" (Extremo 3).  Esta conclusión tiene su importancia y trascendencia, sin embargo no repercute de forma directa en el tema del respeto del principio de la imagen fiel, pues puede deberse a una estrategia de la empresa para desenvolverse en el mercado. No obstante, posteriormente en el apartado 5 del informe sí que se refiere al objeto de este recurso al precisar: "En mi opinión, excepto por los efectos de cualquier ajuste que pudiera ser necesario si se conociera el desenlace final de la incertidumbre descrita en el párrafo 3 y excepto por los efectos de aquellos ajustes que podrían haberse considerado necesarios si hubiera podido verificar las existencias iniciales las cuentas anuales del ejercicio 1.999 adjuntadas expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera  de CASA AZUL, SA al 31 de diciembre de 1999 y los resultados de sus operaciones y de los recursos obtenidos y aplicados durante el ejercicio anual en dicha fecha y contienen la información necesaria y suficiente para su interpretación y comprensión adecuada, de conformidad con principios y normas contables generalmente aceptados que guardan uniformidad con los aplicados en el ejercicio anterior".

                        Existe otro dictamen, aportado a los Autos núm. 234/99 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Tarragona y unido al presente pleito, elaborado por el Economista Don RAMÓN SALLA TARRAGO, quien entiende que  1) "del análisis de los informes de Auditoría correspondientes al ejercicio de 1998 se deduce que la situación financiera y económica de la sociedad IMPLANTES QUIRÚRGICOS, SA no supone riesgo alguno par la sociedad" (Extremo a);  2) "no existe riesgo de quiebra técnica de la Sociedad"; y 3) "la sociedad IMPLANTES QUIRÚRGICOS sí dispone de los libros reglamentarios del ejercicio 1998 correspondientes al negocio, que preceptúan las leyes mercantiles y fiscales, legalizados en fecha de 23 de abril de 1999".

                      En cuanto al informe elaborado  CARLOS VELASCO GONZÁLEZ,  de VELASCO, CAY y CIA, Censor Jurado de Cuentas, en el que ciertamente se efectúan sobre aspectos contables y estados financieros de la empresa, pero de la que difícilmente podemos estimar que se realice una valoración concreta o conclusión sobre si las cuentas anuales reflejan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la empresa demandada. 

                   Por su parte, la Auditora INMACULADA RIUS ANDRÉS emite un dictamen muy detallado y extenso (pp. 1.020 a 1.110), refiriéndose al tema de la imagen fiel del patrimonio y de la situación  financiera en el apartado 7 del dictamen, donde indica que "en mi opinión y debido a los importantes ajustes detectados las cuentas anuales del ejercicio 1.999 adjuntas no expresarían la imagen fiel del patrimonio y de situación financiera de la sociedad CASA AZUL, SA, al 31 de diciembre de 1999, de conformidad con los principios y normas contables generalmente aceptadas que guardan uniformidad con las aplicadas en el ejercicio anterior", si bien la perito entiende que esta opinión está abierta a lo que pudiera resultar del dictamen de BIO PROT, ya que de allí podría resultar algún hecho de interés para modificar esta opinión. El dictamen de esta perito se apoya en los datos aportados en su informe, de los cuales podemos destacar los ajustes de partidas relacionadas con socios, los ajustes de partidas relacionadas con BIO PROT y otros comentarios, y ajustes a los fondos propios. Respecto a los ajustes de partidas relacionadas son socios destaca los siguientes efectos: 1) Saldo ajustado de la cuenta de Préstamos Accionistas; 2) Saldo ajustado de la cuenta de Acreedores por intereses de los socios; 3) Saldo ajustado como partida deudora de Dividendos a cuenta del ejercicio 1997 por dividendos a cuenta de 1998; y 4) Efecto en la cuenta de pérdidas y ganancias 250.000 ptas. más como gasto de ejercicios anteriores y 8.321.000 ptas. como ingresos ejercicios anteriores compensación de intereses no deducibles. En lo referente a los ajustes de partidas relacionadas con BIO PROT aprecia, entre otros particulares, 1) Saldo ajustado de clientes 116.952.871 ptas.; y 2) Efecto en la cuenta de pérdidas y ganancias, en cuanto a contabilización de nóminas 1995 no contabilizadas por más gastos de 30.884.550 ptas.. Por último, en cuanto a fondos propios, considera que existe un desajuste porque, después de analizar las pérdidas del ejercicio 1999 y el mayor importe de gastos, pasan a 39.146.470 ptas., lo que supone una reducción del capital de una forma importante y que evidencia el estado crítico de la sociedad". Este informe, que realmente puede calificárselo de auténtico informe pericial, ya que la perito fue nombrada judicialmente y las partes pudieron efectuar las aclaraciones necesarias y pedir las correcciones precisas, es bastante más detallado y exhaustivo que los otros dictámenes analizados, razón por la cual se le da un mayor valor probatorio, como así lo ha efectuado también la Juzgadora de instancia, pues en seis grandes apartados se analizan los distintos aspectos económicos y contables de la sociedad, emitiendo después el informe partiendo de los datos previamente enumerados (vid. también las contestaciones a las aclaraciones solicitadas por las partes y documentos anexos, pp. 1.125 a 1.180). En síntesis, se considera que, sin menospreciar los otros informes, el dictamen de la perito citada es bastante riguroso, detalla los distintos aspectos contables, estudia los problemas financieros, evalúa los riesgos de la sociedad y, en último término, emite las opiniones que tiene conforme a su leal saber y entender, por lo que, partiendo de las conclusiones de este informe, debe desestimarse la primera alegación del recurso de apelación. 

SEGUNDO..- En segundo lugar, se recurre la imposición de costas ya que sólo se ha estimado una de las pretensiones de los actores. Sin embargo, tal pretensión debe rechazarse de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida reiteradamente por esta Sala, respecto los casos en que se formulen pretensiones subsidiarias o alternativas, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1997: "Después de examinar los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad, en relación con las pretensiones ejercitadas, la Sentencia de 29 octubre 1992, citada textualmente en la de 27 noviembre 1993, y en relación con la expresión del artículo 523.1 de «totalmente rechazadas», dice que «dado el alcance de referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la "mens legislatoris", en la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) que cuando se contienen en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno y otro sentido lleva implícita la admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto que tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) porque compendiando lo dicho, no puede eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren». Doctrina que se reitera en la Sentencia de 30 mayo 1994 y que conduce a la estimación del motivo único del recurso con la consiguiente casación de la sentencia «a quo» en cuanto al extremo a que se contrae el mismo y la confirmación, si bien parcial, de la sentencia de primera instancia en cuanto no pueden incluirse, como señala el Tribunal de instancia en el cuarto fundamento de su sentencia, en la condena en costas los gastos causados por la Comisión de las Comunidades Europeas según dispone el Auto del Tribunal de Justicia, Sala Sexta, de 13 diciembre 1990 dictado en aclaración de Sentencia del propio Tribunal de 13 noviembre de ese mismo año resolviendo la cuestión prejudicial propuesta por el Juzgado de Primera Instancia que conoció del asunto". Proyectando la doctrina expuesta al caso presente es evidente que debe desestimarse también esta alegación, ya que, aunque todas las pretensiones perseguían el objeto de anular los acuerdos de la sociedad, la causa de pedir era distinta y se formularon de forma alternativa para el caso de que no prosperar la nulidad por un motivo prosperara por otro, como así acaeció. Por lo tanto, también debe desestimarse esta alegación del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2002, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona, recogiendo en esta Sentencia todos los razonamientos jurídicos de la misma al considerarlos plenamente ajustados a derecho.

TERCERO.-Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS :

 

 
 
 

                           Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso d de apelación interpuesto contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2002, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

                       Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.